Prisión preventiva o pena anticipada? los verdaderos presupuestos de la medida más debatida

Por: Francis Alberto Valerio Martinez, procurador fiscal en Sánchez Ramírez

 

La prisión preventiva como medida de coerción constituye una figura jurídica bastante comentada en la sociedad, por la prensa, ciudadanos de a pie, los pasilleros en los tribunales, los jóvenes en las peluquerías, las mujeres en el salón, los motoconchos en la esquina y los abogados dentro y fuera de la oficina.

 

Aunque nuestra normativa procesal penal  (ley 97-25, artículo 230) contempla un catálogo de siete medidas de coerción distintas, la prisión preventiva sigue siendo la más comentada y controversial. Como bien señala el connotado jurista Javier Llover Rodríguez, esta consiste en la privación de libertad ordenada por un tribunal competente en contra del imputado, antes de la existencia de sentencia firme, basada en el peligro de que se fugue para evitar la realización del juicio oral o para evitar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.

 

Guerra de argumentos en el tribunal:

 

La procedencia de esta medida desata una batalla argumentativa en la sala de audiencia, respecto a la procedencia ó idoneidad de la misma. Por un lado los abogados defensores acusan a los fiscales, de saber sólo solicitar prisión preventiva, echando a un lado principios tan esenciales como el de objetividad, presunción de inocencia y ultima ratio de la prisión preventiva.

 

Olvidan, que los fiscales no solo debemos pensar en la persona que se encuentra ante la imputación, sino también cargamos con la responsabilidad de proteger a las víctimas que claman por justicia, evaluamos la gravedad del hecho atribuido al imputado, el peligro que el imputado estando en libertad, representa para la víctima, la sociedad, los testigos y el proceso.

 

Mandato Constitucional: excepcionalidad y proporcionalidad

 

La constitución es clara, cuando en su artículo 40.9 consagra que las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.  De esta disposición se desprenden dos principios esenciales: el de excepcionalidad y el de proporcionalidad, de manera que la prisión preventiva no puede ser un festín a ser impuesta en todos lo procesos, sino que el tribunal al momento de su imposición, debe verificar si se encuentran presentes los supuestos del artículo 238 del código procesal penal. Además, debe ser proporcional, o sea, debe corresponderse con el tipo de hecho endilgado al imputado verificando la gravedad del mismo, el daño sufrido por la víctima y la sociedad y el peligro de fuga.

 

Supuestos indispensables:

 

 En ese orden de ideas, las disposiciones del artículo 238, disponen que además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando concurre alguno de los presupuestos enunciados en dicho artículo, de los cuales resaltaremos algunos, tales como:

 

  1. Inevitabilidad de la fuga. Solo aplica cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas medidas que resulten menos gravosas para su persona; este requisito tiene como finalidad que el imputado esté presente en todos los actos del proceso, lo cual sólo lo garantiza la prisión preventiva.
  2. Protección de la prueba: se aplica cuando es necesaria para evitar la destrucción de pruebas relevantes para la investigación, durante la etapa de investigación el ministerio público no ha recopilado todas las pruebas, hay imputados que en estado de libertad desaparecen o destruyen pruebas importantes para el proceso.
  3. Protección de la víctima, los testigos y la sociedad: se aplica cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares o los testigos del proceso; existen casos, básicamente en violencia de género e intrafamiliar que los imputados representan una verdadera y constante amenaza para las víctimas.
  4. Reiteración delictiva: aplica cuando en el curso del conocimiento de la medida se compruebe reiteración delictiva, o que el imputado esté sujeto a una medida de coerción personal, por un hecho grave; este numeral hace mención de la reiteración delictiva, figura esta que es una novedad en el código procesal penal dominicano instituido por la ley 97-25, no se requiere de una sentencia firme, lo cual sería reincidencia, sino que basta con que el imputado tenga en su contra una denuncia o querella en la fiscalía, la cual puede ser en perjuicio de esa misma víctima o de cualquier otra. La reiteración da señales de un patrón de conducta del imputado.

 

Límite intolerable. Incumplir la orden de protección:

Además, ha de señalarse como supuesto procesal para la prisión preventiva, el hecho de que el imputado haya violentado una orden de protección. En razón de que la finalidad de esta es que el imputado se abstenga de molestar, visitar o frecuentar los lugares donde frecuenta la víctima, si la orden de protección no fue eficaz para evitarlo, evidentemente que la única medida que logra estos fines es la prisión preventiva.

 

La prisión preventiva no debe ser vista como una pena anticipada, sino como un mecanismo eficiente para garantizar los fines procesales y la protección de las víctimas.

 

 

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