Por César Amadeo Peralta amadeoperalta@gmail.com
Como abogado y ciudadano, he preparado este resumen de las principales disposiciones de la Ley núm. 74-25, que modifica el Código Penal de la República Dominicana, con el propósito de que periodistas, comunicadores y demás profesionales de la prensa conozcan, de manera resumida, aquellas normas que inciden directamente en el ejercicio de sus funciones.
El objetivo de este trabajo es facilitar la comprensión de los aspectos más relevantes del nuevo régimen penal para que quienes desarrollan labores informativas puedan adecuar su conducta profesional a las nuevas disposiciones legales y evitar incurrir, incluso de forma involuntaria, en conductas tipificadas como infracciones penales.
Conviene recordar que, conforme al artículo 1 del Código Civil dominicano de 1884, la ley se presume conocida por todos desde su entrada en vigor, aun cuando una persona no haya leído su contenido.
La entrada en vigencia del nuevo Código Penal de la República Dominicana, prevista para el 3 de agosto de 2026, salvo que alguna de sus disposiciones sea declarada inconstitucional por el órgano competente, incorpora importantes cambios en materia de responsabilidad penal aplicables tanto a periodistas y comunicadores como a las personas jurídicas propietarias u operadoras de medios de comunicación.
En ese contexto, las sociedades comerciales y sus representantes podrán ser declarados penalmente responsables cuando, mediante los espacios físicos o digitales que administran, se cometa cualquiera de los delitos de prensa tipificados en el nuevo Código Penal. Además de las sanciones previstas para las personas físicas responsables, las personas jurídicas podrán enfrentar multas, condenas al pago de daños y perjuicios, suspensión temporal de actividades, revocación de licencias habilitantes, clausura definitiva de establecimientos, imposición de penas complementarias y medidas de seguimiento sociojudicial, entre otras consecuencias previstas por la legislación.
Por esa razón, resulta indispensable que periodistas, comunicadores, propietarios de medios de comunicación y administradores de sociedades comerciales conozcan el alcance de estas disposiciones, a fin de prevenir responsabilidades penales y civiles derivadas de su incumplimiento.
Debe tenerse presente que las penas de prisión mencionadas en este resumen no constituyen necesariamente la totalidad de las sanciones aplicables. Los artículos 46 y 49 del nuevo Código Penal introducen la figura jurídica denominada concurso de infracciones, mediante la cual una misma persona puede responder simultáneamente por varios delitos derivados de un mismo hecho o de hechos conexos.
Así, por ejemplo, un periodista o comunicador podría ser procesado concurrentemente por la presunta violación de los artículos 73, 372 y 373, relativos a la asociación de malhechores y a la asociación de malhechores agravada. Estas infracciones contemplan penas que oscilan entre dos y diez años de prisión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los demás delitos que puedan ser imputados. Del mismo modo, el Código regula la acumulación de penas, cuyo límite máximo podrá alcanzar hasta sesenta años de privación de libertad en los casos previstos por la ley.
Artículo 195. Divulgación de información secreta
Quien divulgue una información secreta sin el consentimiento de la persona afectada, siendo depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de RD$10,000 a RD$20,000.
Artículo 196. Eximentes de divulgación de información secreta
La infracción establecida en el artículo 195 no se configura en los casos siguientes:
1. Cuando la ley imponga o autorice la divulgación del secreto.
2. Cuando el secreto sea revelado al Ministerio Público o a otra autoridad judicial o administrativa competente por una persona obligada a guardar reserva en razón de su profesión u oficio, siempre que cuente con el consentimiento de la víctima y se trate de sevicias comprobadas que hagan presumir la comisión de violencia física o sexual, o de cualquier otra infracción grave.
3. Cuando una persona, en razón de su profesión u oficio y del deber de guardar secreto, informe al Ministerio Público o a otra autoridad judicial o administrativa competente sobre la comisión de atentados sexuales, sevicias o cualquier otra infracción grave cometida contra un niño, niña o adolescente, o contra una persona que no pueda protegerse por razón de su edad, estado de salud, discapacidad o condición de vulnerabilidad.
Artículo 73. Asociación de malhechores
Constituye asociación de malhechores el acuerdo, permanente o temporal, entre dos o más personas con el propósito de planificar, preparar o ejecutar una o varias infracciones graves o muy graves, o de contribuir a su planificación, preparación o ejecución, independientemente de que dicho acuerdo se haya producido antes o durante la comisión del hecho punible y de que las acciones hayan sido ejecutadas de forma conjunta o separada.
Esta conducta será sancionada conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del presente Código.
Artículo 372. Asociación de malhechores
La asociación de malhechores descrita en el artículo 73 será sancionada, como infracción autónoma, con pena de dos a tres años de prisión menor y multa de RD$90,000 a RD$150,000.
Artículo 373. Asociación de malhechores agravada
La asociación de malhechores agravada será sancionada con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de RD$100,000 a RD$200,000 cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que el imputado sea funcionario o servidor público.
2. Que se haya utilizado a un niño, niña o adolescente para la comisión de la infracción.
3. Que se haya empleado un arma o cualquier otro medio peligroso.
4. Que la infracción cometida corresponda a terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, extorsión, chantaje, trata de personas, tráfico de drogas, lavado de activos u otros delitos propios del crimen organizado, así como cualquier otra infracción grave o muy grave.
Párrafo. La responsabilidad penal de un integrante de la asociación de malhechores podrá atenuarse o incluso quedar exenta, según el grado de colaboración prestada, cuando, antes de consumarse la infracción, revele la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabore eficazmente en la obtención de pruebas relacionadas con la infracción.
Perfecto. Mantendré el mismo criterio editorial: **las citas legales se preservan en su esencia**, mientras que los títulos, notas del autor, estilo, puntuación y presentación se optimizan para publicación.
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# DIFUSIÓN ILÍCITA DE CONTENIDO ÍNTIMO O RESERVADO
### Artículo 192. Difusión ilícita de contenido íntimo o reservado
Quien, sin el consentimiento de la persona afectada y sin que concurra un interés público legítimo, difunda, publique o ponga a disposición de terceros audios, imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, cuando tal conducta sea idónea para afectar gravemente su intimidad, dignidad o vida privada, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de RD$10,000 a RD$20,000.
### Contenido falso o alterado que afecte el honor o la reputación
**Párrafo I.** La creación, publicación o difusión de imágenes, videos o audios falsos o alterados mediante montajes o cualquier otro procedimiento, sin el consentimiento de la persona afectada y que lesionen su honor, buen nombre, imagen o reputación, será sancionada con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de RD$90,000 a RD$150,000.
**Párrafo II.** La pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de RD$100,000 a RD$200,000 cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que el contenido creado, publicado o difundido tenga carácter íntimo o sexual, o comprometa gravemente la dignidad de la persona.
2. Que la conducta se realice con fines de chantaje, extorsión, venganza, descrédito público o aprovechamiento económico.
3. Que la víctima sea un niño, niña o adolescente, un adulto mayor, una mujer embarazada o una persona con discapacidad.
4. Que exista una relación de autoridad, confianza o poder respecto de la víctima.
Artículo 208. Difamación
Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que afecte su honor, consideración, buen nombre, imagen, dignidad o integridad familiar, realizada por cualquier medio o forma de difusión pública.
Párrafo. La difamación será sancionada con pena de uno a dos años de prisión menor y multa de RD$30,000 a RD$60,000, además de las penas complementarias y de las medidas de seguimiento sociojudicial que correspondan.
Artículo 211. Actos considerados no difamatorios o injuriosos
No serán considerados difamatorios ni injuriosos, ni darán lugar a persecución penal, los siguientes actos:
1. Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas.
2. Los informes, memorias y demás documentos impresos por disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, así como del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral.
3. Las reseñas periodísticas realizadas por la prensa escrita, radial, televisiva, digital o por cualquier otro medio de comunicación respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional.
4. Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia.
5. Las opiniones y críticas relacionadas con actos de corrupción, políticas públicas, función pública, servicios públicos o actuaciones que afecten el interés público, siempre que estén sustentadas en elementos probatorios y precedidas de una verificación razonable de la información.
Párrafo I. Cuando las expresiones, opiniones o críticas previstas en el numeral 5 resulten afrentosas o despreciativas y ocasionen un daño al honor o a la imagen de la persona afectada, podrá generarse responsabilidad civil.
Párrafo II. Respecto de los funcionarios públicos, únicamente podrán perseguirse por difamación o injuria aquellas expresiones que afecten su vida íntima o privada, o que constituyan un ataque manifiestamente injurioso o difamatorio.
Párrafo III. En ocasión de escritos producidos dentro de un proceso judicial, el tribunal que conozca de la audiencia podrá ordenar la supresión parcial o total del contenido difamatorio o injurioso. Asimismo, los hechos ajenos al proceso ventilados durante la audiencia que resulten difamatorios o injuriosos podrán dar lugar al ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 209. Difamación extorsiva
Quien amenace con realizar o realice una imputación pública contra una persona, física o jurídica, sobre un hecho preciso que afecte su honor, consideración, buen nombre, imagen, dignidad o integridad familiar, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio de cualquier naturaleza, o de obligar a la víctima o a un tercero a realizar, omitir o tolerar un acto que le cause perjuicio, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. La misma pena se impondrá a quien solicite cualquier beneficio para abstenerse de materializar la difamación.
Párrafo II. Si la infracción es cometida por dos o más personas, independientemente de que constituyan o no una asociación de malhechores, la sanción será de diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 210. Injuria
Constituye injuria el hecho de proferir públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa que no contenga la imputación de un hecho preciso, utilizando cualquier medio de comunicación, ya sea audiovisual, escrito, radial, televisivo, mediante streaming, medios electrónicos o el ciberespacio.
Párrafo. La injuria será sancionada con pena de quince días a un año de prisión menor, multa de RD$10,000 a RD$20,000, o ambas sanciones.
Artículo 212. Responsabilidad de las personas jurídicas en casos de difamación e injuria
Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 207 al 210 del presente Código, en las condiciones establecidas en los artículos 8 al 11. En tales casos, serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 39.
Artículo 121. Hostigamiento
Comete hostigamiento quien intimide, insulte o incurra en burlas o agresiones verbales, fomente la exclusión o el aislamiento en los ámbitos educativo, laboral, social o en cualquier otro contexto, con el propósito de avergonzar, denigrar, atemorizar, humillar, manipular, aislar, generar inseguridad o entorpecer el normal desenvolvimiento de una persona o de un grupo.
Esta conducta será sancionada con pena de quince días a un año de prisión menor y multa de RD$10,000 a RD$20,000.
En caso de reincidencia, la sanción será de uno a dos años de prisión menor y multa equivalente a tres o seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 122. Hostigamiento agravado
Cuando el hostigamiento se ejerza contra una persona con discapacidad, en condición de vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o cuando la conducta conduzca a la víctima al suicidio, será sancionado con pena de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de RD$100,000 a RD$200,000.
En caso de reincidencia, la pena será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 123. Acoso o hostigamiento cibernético
Comete acoso o hostigamiento cibernético quien, mediante cualquier medio o plataforma digital o electrónica, comparta o difunda información, mensajes, publicaciones o comunicaciones con contenido amenazante, obsceno, insultante, deshonroso o intimidatorio, con el propósito de provocar humillación, degradación, intimidación o aislamiento, y menoscabar la dignidad, la integridad moral o el normal desenvolvimiento personal de la víctima.
Esta infracción será sancionada con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de RD$90,000 a RD$150,000.
Cuándo no se configura el acoso o hostigamiento cibernético
Párrafo. No constituirá acoso o hostigamiento cibernético la difusión de información, opiniones, investigaciones, críticas, reportajes o sátiras realizadas por periodistas, medios de comunicación, comunicadores o ciudadanos en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, del derecho a la información o del escrutinio social y político sobre asuntos de interés público o relativos a funcionarios del Estado, siempre que el material difundido guarde relación con hechos de relevancia pública y esté sustentado en información veraz y comprobable.
Artículo 29. Penas complementarias
Las penas complementarias son aquellas que pueden imponerse a una persona condenada por la comisión de una infracción muy grave, grave o leve, sin perjuicio de la pena principal correspondiente.
Párrafo I. La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no impide que el tribunal ordene simultáneamente una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudicial, conforme a las disposiciones del presente Código.
Párrafo II. Cuando la ley no establezca expresamente cuáles penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudicial resultan aplicables a una determinada infracción, el juez o tribunal podrá imponer aquellas que estime procedentes, atendiendo a la naturaleza del hecho, las circunstancias objetivas del caso y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Entre las penas complementarias previstas por el Código Penal se encuentran las siguientes:
1. Decomiso de los bienes, objetos o instrumentos utilizados para la comisión de la infracción.
2. Confiscación del producto, bienes, objetos o haberes obtenidos directa o indirectamente como consecuencia de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
3. Confiscación de bienes destinados a la reparación de la víctima, siempre que dichos bienes guarden relación directa con el delito y no afecten derechos de terceros adquirentes de buena fe.
4. Clausura definitiva del establecimiento comercial o de la instalación involucrada en la comisión de la infracción, o su cierre temporal por un período no mayor de tres años.
5. Inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de armas de fuego, o suspensión temporal por un período no mayor de tres años.
6. Inhabilitación definitiva para ejercer funciones públicas, profesiones, oficios, actividades económicas o sociales relacionadas con la infracción, o suspensión temporal de dicho ejercicio por un período no mayor de cinco años.
7. Inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o suspensión temporal de ese derecho por un período no mayor de cinco años.
8. Suspensión temporal de los derechos de ciudadanía, conforme a la Constitución de la República, o suspensión de determinados derechos cívicos, civiles y familiares durante el cumplimiento de la pena principal, entre ellos:
a) Elegir y ser elegido para cargos públicos.
b) Actuar como perito ante los tribunales.
c) Ejercer la tutela o curatela, sin perjuicio de la posibilidad de conservar la autoridad parental cuando exista autorización del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
9. Revocación de licencias, permisos o títulos habilitantes.
10. Inhabilitación definitiva para conducir vehículos de motor u otros medios cuya utilización haya estado vinculada directamente con la comisión de la infracción, o suspensión temporal por un período no mayor de tres años.
11. Obligación de restituir a la víctima los bienes o efectos que constituyan el objeto de la infracción.
Medidas de seguimiento socio judicial
Además de las penas complementarias, el Código Penal faculta al tribunal para imponer medidas de seguimiento sociojudicial destinadas a supervisar el cumplimiento de determinadas obligaciones por parte del condenado y facilitar su reinserción social.
Estas medidas podrán consistir en:
1. Informar al juez de la ejecución de la pena cualquier cambio de residencia o de empleo.
2. Abstenerse de mantener contacto con la víctima.
3. Someterse a evaluaciones médicas, tratamientos o cuidados especializados, incluso bajo régimen de internamiento, siempre que medie el consentimiento del condenado.
4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y de frecuentar establecimientos dedicados a su expendio.
5. Abstenerse de visitar determinados lugares o de mantener contacto con determinadas personas.
6. Abstenerse de portar armas.
7. Completar programas de reeducación dirigidos a personas agresoras.
8. Inscribirse en el Registro de Agresores Sexuales administrado por el Ministerio Público, cuando corresponda.
9. Quedar inhabilitado para desempeñar cargos, empleos, oficios o profesiones que impliquen una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes.
Perfecto. Este bloque aborda uno de los ejes centrales del artículo: **la responsabilidad penal de las personas jurídicas**. He reorganizado la exposición para hacerla más didáctica y comprensible, sin alterar el alcance jurídico de las disposiciones citadas.
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# BLOQUE VI
# RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Una de las principales innovaciones del nuevo Código Penal consiste en el reconocimiento expreso de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esto significa que una empresa, sociedad comercial o entidad podrá ser investigada, procesada y sancionada penalmente cuando concurran las circunstancias previstas por la ley, con independencia de la responsabilidad individual de las personas físicas involucradas.
En el caso de los medios de comunicación organizados como sociedades comerciales, esta regulación adquiere especial importancia, pues las consecuencias jurídicas pueden recaer tanto sobre el periodista o comunicador responsable del hecho como sobre la empresa propietaria del medio, siempre que se configuren los presupuestos legales establecidos.
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## Artículo 8. Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Las personas jurídicas serán penalmente responsables por las infracciones cometidas mediante actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados, cuando dichos hechos se produzcan en su representación y sean consecuencia del incumplimiento de sus deberes de dirección, supervisión o control.
### Párrafo I
La responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse aun cuando no sea posible identificar a la persona física que materialmente ejecutó la conducta, incluso si esta ha fallecido o desaparecido.
En tales casos deberá demostrarse que el acto u omisión únicamente podía ser realizado por quien ejercía funciones de representación, dirección o gestión, de derecho o de hecho, dentro de la organización.
### Párrafo II
La responsabilidad penal de la persona jurídica también podrá configurarse cuando la conducta atribuible sea consecuencia de imprudencia, negligencia, inadvertencia, inobservancia de reglamentos o incumplimiento del deber de cuidado.
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# CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
### Párrafo III
La responsabilidad penal de la persona jurídica podrá atenuarse cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Haber implementado, antes de la comisión del hecho, programas eficaces de cumplimiento normativo, prevención de riesgos penales y gobierno corporativo, adecuados al tamaño, naturaleza y nivel de riesgo de la entidad.
2. Contar con un programa de cumplimiento parcialmente eficaz y demostrar la adopción posterior de medidas reales de prevención y corrección.
3. Haber reparado el daño ocasionado cuando la infracción sea perseguible mediante acción pública.
4. Comunicar voluntariamente los hechos a la autoridad competente antes de tener conocimiento formal de la investigación.
5. Cooperar eficazmente con las autoridades mediante la preservación o entrega de evidencias y la identificación de los responsables.
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# CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES
### Párrafo IV
La persona jurídica no responderá penalmente cuando demuestre que cumplió adecuadamente sus deberes de dirección, control y supervisión y concurran, de manera conjunta, las siguientes circunstancias:
1. Que hubiese implementado programas de cumplimiento ajustados a la normativa vigente y adecuados a su actividad, los cuales fueron burlados mediante maniobras fraudulentas, siempre que tales hechos hayan sido oportunamente puestos en conocimiento de la autoridad competente.
2. Que las medidas de control hayan sido vulneradas por un subordinado o por terceros mediante mecanismos fraudulentos imposibles de detectar razonablemente por la dirección de la empresa.
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### Párrafo V
La persona jurídica tampoco será penalmente responsable cuando:
1. La infracción haya sido cometida exclusivamente en perjuicio de la propia entidad, sin que exista beneficio directo o indirecto para ella.
2. Haya reparado el daño en aquellos casos cuya persecución dependa de acción privada o de acción pública a instancia privada.
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# PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO (COMPLIANCE)
### Párrafo VI
El Código Penal establece el contenido mínimo que deberá reunir un programa de cumplimiento normativo, atendiendo al tamaño, actividad y nivel de riesgo de la persona jurídica.
Entre sus componentes principales figuran:
1. Código de conducta y políticas internas claramente definidas.
2. Identificación de los riesgos penales propios de la actividad.
3. Medidas de prevención y control.
4. Programas permanentes de capacitación y sensibilización dirigidos a directivos y empleados.
5. Órgano o departamento con autonomía para supervisar el cumplimiento normativo.
6. Procedimientos financieros y contables destinados a prevenir operaciones ilícitas.
7. Protocolos de actuación frente a riesgos penales y régimen disciplinario interno.
8. Canales confidenciales de denuncia y mecanismos de protección para denunciantes.
9. Procedimientos internos para la investigación de denuncias.
10. Revisión y actualización periódica del sistema de cumplimiento.
11. Trazabilidad documental de todas las actuaciones relacionadas con el programa.
Párrafo VII
En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las funciones del órgano de cumplimiento podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración, aplicando mecanismos de prevención proporcionales al tamaño, volumen de operaciones y nivel de riesgo de la entidad.
Artículo 9
La responsabilidad penal de la persona jurídica no excluye la responsabilidad individual de las personas físicas que hayan intervenido en los mismos hechos como autores, coautores, cómplices o partícipes.
Artículo 10
La responsabilidad penal de la persona jurídica subsistirá aun cuando esta haya sido disuelta o haya cesado formalmente sus operaciones, así como después de procesos de reorganización societaria, transformación, fusión o transmisión universal de su patrimonio, siempre que concurran las condiciones previstas por la ley.
Artículo 11
Cuando exista pluralidad de personas jurídicas o grupos empresariales, la responsabilidad penal podrá extenderse a la entidad que ejerza el control legal o de hecho sobre aquella que cometió la infracción, siempre que se demuestre su intervención, autorización, tolerancia, beneficio consciente o incumplimiento de sus deberes de dirección, supervisión y control.
Artículo 12
El Código Penal también reconoce la denominada **comisión por omisión**, conforme a la cual una persona podrá responder penalmente cuando, teniendo el deber jurídico y la posibilidad real de impedir un resultado lesivo, no actúe para evitarlo.
Esta responsabilidad podrá surgir cuando:
1. Exista una obligación legal de proteger un bien jurídico determinado.
2. La persona ostente una posición de garante derivada de la ley, de un contrato, de una relación especial o de una conducta previa generadora del riesgo.
3. La omisión produzca un resultado equiparable al que habría generado una conducta activa.
Perfecto. Entramos en la parte más sancionadora del trabajo. En el texto original existían numerosas reiteraciones entre los artículos 29, 30, 34, 39, 41, 42 y 45. La edición mantiene el contenido legal, pero elimina redundancias expositivas y mejora considerablemente la lectura.
Penas complementarias por infracciones muy graves
Artículo 30
Las personas físicas condenadas por infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de la pena principal, con una o varias de las siguientes penas complementarias:
1. Confiscación o decomiso del producto, bienes, objetos o haberes provenientes directa o indirectamente de la infracción, respetando los derechos de terceros de buena fe.
2. Clausura definitiva del establecimiento comercial o de la instalación involucrada en la comisión de la infracción, o cierre temporal por un período no mayor de tres años.
3. Inhabilitación definitiva para el porte o la tenencia de armas de fuego, o suspensión temporal de ese derecho por un período no mayor de tres años.
4. Inhabilitación definitiva o temporal para ejercer funciones públicas, actividades profesionales o sociales relacionadas con la infracción.
5. Inhabilitación definitiva o temporal para participar en concursos y oposiciones públicas.
6. Suspensión temporal de determinados derechos de ciudadanía y derechos cívicos, civiles y familiares, conforme a la Constitución.
7. Revocación de licencias o títulos habilitantes.
Penas complementarias por infracciones graves
Artículo 34
Cuando se trate de infracciones graves, podrán imponerse, además de la pena principal, las siguientes sanciones complementarias:
1. Confiscación o decomiso de bienes relacionados con la infracción.
2. Clausura definitiva o temporal del establecimiento involucrado.
3. Inhabilitación permanente o temporal para el porte o tenencia de armas de fuego.
4. Inhabilitación permanente o temporal para ejercer funciones públicas o actividades profesionales vinculadas con la infracción.
5. Inhabilitación para participar en concursos u oposiciones públicas.
6. Suspensión temporal de determinados derechos civiles y de ciudadanía.
7. Prestación de trabajo de interés comunitario no remunerado entre doscientas y trescientas horas.
8. Revocación de licencias o títulos habilitantes.
Párrafo. Cuando resulte necesario convertir una multa impaga en pena privativa de libertad, el juez de la ejecución de la pena determinará la modalidad y el monto de la compensación conforme al Código Procesal Penal. En ningún caso dicha prisión excederá de seis meses.
Penas aplicables a las personas jurídicas
Artículo 39
Las personas jurídicas declaradas responsables por infracciones muy graves o graves podrán ser sancionadas con:
1. Multa.
2. Penas complementarias.
3. Disolución legal de la persona jurídica.
Multas
Artículo 40
Cuando la infracción sea considerada muy grave, la multa podrá oscilar entre cien y mil quinientos salarios mínimos del sector público.
En los casos de infracciones graves, la multa será de cincuenta a quinientos salarios mínimos del sector público.
Penas complementarias aplicables a personas jurídicas
Artículo 41
Además de la multa, las personas jurídicas podrán ser objeto de las siguientes penas complementarias:
1. Confiscación o decomiso del producto, bienes y haberes derivados de la infracción.
2. Clausura definitiva o temporal, hasta por tres años, de uno o varios establecimientos comerciales o de toda la explotación comercial.
3. Inhabilitación definitiva o temporal de la licencia de porte o tenencia de armas de fuego.
4. Inhabilitación definitiva o temporal para participar en concursos y oposiciones públicas.
5. Revocación definitiva o temporal de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado por la Administración Pública para el desarrollo de actividades comerciales o la prestación de servicios públicos.
6. Inhabilitación definitiva o temporal para realizar llamados públicos al ahorro en los sectores financiero, bursátil o comercial.
Compatibilidad entre multas y penas complementarias
Artículo 42
La imposición de una pena de multa no impide que el tribunal ordene simultáneamente una o varias penas complementarias cuando así lo autorice la ley.
Penas complementarias por infracciones leves
Artículo 45
Las personas jurídicas responsables de infracciones leves podrán ser sancionadas con:
1. Confiscación o decomiso del producto, bienes, objetos o haberes provenientes de la infracción.
2. Clausura temporal, hasta por quince días, del establecimiento o de la instalación involucrada.
Perfecto. Llegamos al último bloque sustantivo del artículo. Aquí el objetivo es mantener el rigor jurídico y cerrar el trabajo con un tono institucional, eliminando algunas expresiones que disminuían la calidad editorial del original.
Delitos contra la administración de justicia
Además de las disposiciones específicamente relacionadas con el ejercicio de la actividad periodística, el nuevo Código Penal incorpora diversas figuras penales dirigidas a proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Algunas de ellas pueden resultar relevantes para periodistas, comunicadores y propietarios de medios de comunicación cuando, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones penales.
Artículo 324. Entorpecimiento de investigación penal
Quien obstaculice las investigaciones relacionadas con una infracción muy grave o grave, u omita informar a las autoridades judiciales o administrativas competentes cuando aún sea posible prevenir sus efectos, limitarlos o evitar la comisión de nuevas infracciones por parte de sus autores, será sancionado con pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 325. Omisión de informar sobre maltratos a personas vulnerables
Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas competentes sobre privaciones de libertad, malos tratos o atentados sexuales cometidos contra un niño, niña o adolescente, un adulto mayor o una persona con discapacidad, será sancionado con pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Abstención de denuncia
Artículo 327. Abstención de denuncia
Quien, conociendo la ocurrencia de una infracción en el ejercicio de una función pública o estando legalmente obligado a denunciarla, se abstenga de hacerlo ante las autoridades competentes, fuera de los casos previstos en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Cuando el responsable sea un funcionario o servidor público, la sanción será de dos a tres años de prisión menor y multa equivalente a nueve o quince veces el salario que perciba al momento de cometer la infracción.
Amenaza o intimidación para evitar una denuncia
Artículo 328. Amenaza o intimidación para evitar denuncia
Quien amenace o intimide a la víctima de una infracción muy grave o grave con el propósito de impedir que presente una denuncia, interponga una querella, se constituya en actor civil o se retracte de una actuación previamente realizada, será sancionado con pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Ocultamiento de pruebas
Artículo 333. Ocultamiento de pruebas
Quien, de manera voluntaria y deliberada, omita suministrar o aportar de inmediato a las autoridades judiciales o administrativas competentes las pruebas o evidencias de que tenga conocimiento y que acrediten la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo
No estarán sujetas a responsabilidad penal por esta conducta las siguientes personas:
1. Quien aporte su testimonio de forma tardía, pero espontánea.
2. Los parientes en línea directa hasta el tercer grado y los hermanos del autor o cómplice de la infracción.
3. El cónyuge o conviviente del autor o del cómplice de la infracción.
4. Quienes estén legalmente obligados a guardar secreto profesional.
Consideraciones finales
La entrada en vigor de la Ley núm. 74-25 representa una transformación significativa del régimen de responsabilidad penal aplicable en la República Dominicana. Sus disposiciones no solo introducen nuevos tipos penales, sino que también amplían el alcance de las consecuencias jurídicas para personas físicas y jurídicas.
En el ámbito de la comunicación social, periodistas, comunicadores, propietarios de medios y empresas periodísticas deberán fortalecer sus procesos internos de verificación, supervisión y cumplimiento normativo, a fin de minimizar riesgos penales derivados del ejercicio de su actividad profesional.
Más allá del debate que pueda suscitar el contenido del nuevo Código Penal, el conocimiento de sus disposiciones constituye una herramienta indispensable para prevenir responsabilidades y garantizar un ejercicio profesional ajustado al marco jurídico vigente.
Sobre el autor
El Lic. César Amadeo Peralta es abogado y socio de la firma Peralta & Peralta y Asociados, Abogados Consultores, S.R.L.
Su ejercicio profesional se concentra en la persecución de crímenes y delitos económicos y financieros, falsificaciones, infracciones a la legislación del mercado de valores, estafas, abuso de confianza, lavado de activos y delitos relacionados con la propiedad, entre otras áreas del Derecho Penal.
El presente trabajo tiene como finalidad ofrecer a periodistas, comunicadores y profesionales de la prensa una guía de consulta resumida sobre aquellas disposiciones de la Ley núm. 74-25 que pueden tener incidencia directa en el ejercicio de sus funciones

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